El Gobierno, si lo estima necesario, podrá producir el retiro del servicio activo de los Marinos, cualesquiera que sean su edad y años de servicio, cuando hayan permanecido en su grado durante un tiempo triple del mínimo requerido para el ascenso inmediatamente superior.
El personal comprendido en las condiciones del presente artículo pasara a la situación de retiro, con pase a la Reserva Principal, con el grado inmediatamente superior al de actividad y con las prestaciones correspondientes al nuevo grado, siempre que reúna los requisitos que reglamente el Gobierno.