El Gobierno nacional, en cabeza de los Ministerios de Salud y Protección Social y de Vivienda, Ciudad y Territorio, en el término máximo de dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, realizará los análisis de impacto normativo a que haya lugar y expedirá los reglamentos técnicos o la reglamentación que estime pertinente, con el propósito de fijar los límites máximos de plomo en los productos señalados en el artículo anterior, así como para alcanzar progresivamente tales estándares.
Adicionalmente, reglamentará las condiciones de etiquetado, así como los procedimientos de evaluación de la conformidad y verificación que sean necesarios.
En todo caso, la Superintendencia de Industria y Comercio, o quien haga sus veces, ejercerá vigilancia y control del cumplimiento de las disposiciones contenidas en los reglamentos técnicos que se expidan con el propósito de fijar los límites máximos de plomo en los productos señalados en el articulo anterior, siempre que los mismos sean relativos a sus competencia y naturaleza.