Las Procuradurías Regionales, una vez organizadas, tendrán las siguientes funciones:
Conocerán en primera instancia de los procesos disciplinarios señalados en el literal a) del artículo 68 de esta ley;
Conocerán en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra las primeras autoridades de las provincias, alcaldes de capital de departamentos, distrito y demás autoridades de las divisiones administrativas y de planificación establecidas en la Constitución Política;
Conocerá en segunda instancia de los procesos disciplinarios de que conocen en primera los Procuradores Departamentales, a excepción de aquellos que tienen su segunda instancia en las Procuradurías Delegada para la Policía Nacional, para las Fuerzas Militares y para la Policía Judicial y Policía Administrativa.
Ejercer sin perjuicio de la potestad disciplinaria preferente y de manera selectiva la supervigilancia de los procesos disciplinarios adelantados contra los servidores públicos de su competencia;
Ejercer las demás que le atribuya la ley o le delegue el Procurador General de la Nación.
PROCURADURIAS DEPARTAMENTALES