Art. 283. El que demande la restitución de la cosa de que fuere despejado deberá presentar la prueba que acreciere la persona en que estaba, o la tenencia, según el caso y también la prueba del despojo de la demanda se dará traslado al demandado, que será la persona en cuyo poder está la cosa por el termino de seis días, para conteste y presente las pruebas que la favorezca si a virtud de lo alegado y probado resultare que ha habido despojo, el juez dentro de veinticuatro horas mandara restituir en la posesión o la tenencia de la cosa respectivamente al individuo que ha sido privado de ella, haciendo uso de la fuerza si necesario fuere. De esta resolución se concederá en efecto suspendida la apelación que se interponga; pero de los autos que se dicten en cumplimiento de la decisión del superior no considera en el efecto suspendido la apelación que se interponga; pero de los autos que se dicten en cumplimiento de la decisión del superior no se considera recurso alguno, quedando asalto el derecho de queja, y el ejercicio de la acción ordinaria para la efectividad de los derechos que el despojante deba tener.
Ley 105 de 1890 →Vigente
Artículo 283
Ley 105 de 1890 · Sobre reformas a los procedimientos judiciales
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.