No sujeción al impuesto sobre la renta y complementario de ganancia ocasional en las enajenaciones indirectas. Conforme con lo previsto en los parágrafos 1° y 2° del artículo 90-3 del Estatuto Tributario, no estarán gravadas con el impuesto sobre la renta y complementario de ganancia ocasional, las enajenaciones indirectas en cualquiera de los siguientes casos, siempre y cuando se cumpla con el lleno de los requisitos aplicables en cada uno de ellos: 1. Cuando las acciones o derechos que se enajenen se encuentren inscritos en una Bolsa de Valores reconocida por una autoridad gubernamental, que cuente con un mercado secundario activo, y cuando las acciones objeto de la enajenación no estén concentradas en un mismo beneficiario real en más de un veinte por ciento (20%). 2. Cuando el valor de los activos ubicados en Colombia represente menos del veinte por ciento (20%) del valor en libros y menos del veinte por ciento (20%) del valor comercial, de la totalidad de los activos poseídos por la entidad del exterior enajenada.Parágrafo. Según lo establecido en el inciso 2 del parágrafo 2° del artículo 90-3 del Estatuto Tributario, en el caso de fusiones y escisiones entre entidades extranjeras, que involucren-una enajenación indirecta, se aplicarán las disposiciones del artículo 319-8 del Estatuto Tributario.
TEXTO CORRESPONDIENTE A