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Artículo 16

Traslado De Recursos Entre Las Administradoras De Fondos De Pensiones Y Cesantía Y El Fondo De Ahorro Del Pilar Contributivo En Virtud Del Artículo 76 De La Ley 2381 De 2024

Decreto 1225 de 2024 · por el cual se reglamenta el parágrafo transitorio del artículo 12 y los artículos 57, 75 y 76 de la Ley 2381 de 2024, relacionados con las entidades administradoras del componente complementario de ahorro individual y la selección de estas por parte de los afiliados, el régimen de transición y la oportunidad de traslado, respectivamente.

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Traslado de recursos entre las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantía y el Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024. Los valores contenidos en la cuenta de ahorro individual de las personas que hagan uso de la oportunidad de traslado a que hace referencia el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, serán administrados por las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías hasta el momento en que se consolide la pensión integral de vejez o la pensión de vejez en el régimen anterior. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en su calidad de reconocedor y pagador, deberá informar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y al Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo sobre la consolidación de la pensión para que proceda a realizar el traslado correspondiente, conforme con las instrucciones que señale la Superintendencia Financiera de Colombia. En los casos que el traslado se realice de la administradora de pensiones del Régimen de Prima media con Prestación definida al Régimen de Ahorro individual con solidaridad vigente antes de la Ley 2381 de 2024 y con el fin de garantizar el reconocimiento de la prestación pensional, la Administradora de Pensiones tendrá en cuenta las condiciones y requisitos establecidas en el artículo 2.2.3.1.18 del Decreto número 1833 de 2016.

Parágrafo transitorio

En el evento en que se consolide la pensión antes de la entrada en operación del Fondo de Ahorro del pilar contributivo, los valores contenidos en las cuentas de ahorro individual continuarán siendo administrados por las AFP. El Fondo de Ahorro del pilar contributivo no entrará a sustituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FGPM) para los reconocimientos que correspondan a Garantía de Pensión mínima del régimen anterior.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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