Art. 170. La incompetencia de jurisdicción no produce nulidad en los casos siguientes:
Si la jurisdicción es prorrogable y las partes han intervenido en el juicio sin hacer reclamación oportuna;
Si habiendo hecho reclamación sobre este punto, se ha declarado sin lugar, y se ha ejecutoriado ó confirmado tal declaratoria;
Si la jurisdicción es improrrogable y se ratifica lo actuado;
Si la falta de jurisdicción proviene sólo de la falta en el repartimiento, por haberse hecho ó dejado de hacer indebidamente, bien sea en los Tribunales ó en los Juzgados;
Cuando tenga por única causa el haberse declarado indebidamente legal ó ilegal algún impedimento ó causal de recusación; siempre que se haya
ejecutoriado esa declaratoria, ó la providencia en que se aprehende el conocimiento del juicio;
Cuando provenga de haber conocido en otro tiempo algún Magistrado ó Juez impedido, siempre que ese funcionario se haya separado ya del conocimiento del negocio y las partes hayan continuado usando de sus derechos ante otro que tenga jurisdicción;
Cuando tenga por fundamento haberse nombrado para el empleo á un individuo que no podía ser elegido.