De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de sesenta días calendario, contados a partir de la vigencia de esta Ley, para los siguientes efectos:
Fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de los empleos de:
La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, incluidas las unidades administrativas especiales;
La Registraduría Nacional del Estado Civil;
La Corte Electoral;
La Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, incluidas las Direcciones de Instrucción Criminal;
El Tribunal Disciplinario;
La Contraloría General de la República.
Fijar las escalas de remuneración de los empleos públicos pertenecientes a las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas.
Fijar los sueldos básicos mensuales de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, de los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, y del personal civil al servicio del Ramo de la Defensa Nacional.
Señalar las bonificaciones mensuales de Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes, Soldados y alumnos de las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.