Micelio

Artículo 2

En Los Contratos De Seguro De Manejo Y Cumplimiento Que Se Celebren Deberá Incluirse Una Cláusula, Según La Cual El Asegurador Pagará A La Nación El Valor Del Siniestro, Hasta El Monto De La Suma Asegurada, Mediante Consignación Hecha Al Tesorero General, A Más Tardar En Los Términos Que A Continuación Se Determinan Para Cada Uno De Los Casos Contemplados En El Artículo Anterior: 30 Días Después De La Notificación De Que Trata El Inciso A), Y 90 Días Después De Que El Juzgado Nacional De Ejecuciones Fiscales Requiera Al Asegurador Como Consecuencia De La Ejecutoria De La Providencia De Que Trata El Inciso B)

Decreto 2950 de 1954 · Por el cual se modifica y adiciona el Decreto número 1348 de 1939, reglamentario de la Ley 225 de 1938

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° En los contratos de seguro de manejo y cumplimiento que se celebren deberá incluirse una cláusula, según la cual el asegurador pagará a la Nación el valor del siniestro, hasta el monto de la suma asegurada, mediante consignación hecha al Tesorero General, a más tardar en los términos que a continuación se determinan para cada uno de los casos contemplados en el artículo anterior: 30 días después de la notificación de que trata el inciso a), y 90 días después de que el Juzgado Nacional de Ejecuciones Fiscales requiera al Asegurador como consecuencia de la ejecutoria de la providencia de que trata el inciso b).

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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