Artículo único. El Poder Ejecutivo procederá a celebrar con el Gobierno del Estado de Antioquia un convenio sobre el pago de la suma de cien mil pesos anuales que, por el término de diez años, concedió la lei 18, de 1874, para ausiliar i facilitar la construccion de la via férrea que dicho Gobierno ha contratado, sujetándose a las siguientes bases:
1.ª Que la primera anualidad se pague en dinero por mensualidades vencidas. El Poder Ejecutivo exijirá del Gobierno del Estado de Antioquia las seguridades necesarias de que las sumas que vaya recibiendo a virtud de esta lei, no se destinarán sino a la obra del ferrocarril; i deberá suspender el pago de las mensualidades, cuando se suspendan los trabajos de aquella, debiendo continuarlo luego que éstos se recomiencen;
2.ª Que por las nueve anualidades restantes, cuyo valor es de $ 900,000, puedan emitirse bonos sobre el Tesoro nacional, amortizables en pago de la 5.ª parte del 25 por 100 adicional a los derechos de importacion de mercancías estranjeras, creado por el artículo 14 de la lei de 5 de junio de 1871;
3.ª Que dichos bonos se amortizarán en ocho años, a razon de $ 112,500 par año, siempre que el trayecto de camino construido en el año anterior, represente la octava parte de toda la via.