Al sindicado del delito previsto en elArtículo que precede, no se le admitirá la prueba del hecho que imputó al otro para eximirse de la pena, sino cuando el ofendido es un funcionario público y el hecho se refiere al ejercicio de sus funciones, salvo lo dispuesto en losArtículos 174 y 175, o en el caso de que se esté siguiendo un procedimiento criminal contra la persona ofendida por el mismo hecho que constituye la imputación difamatoria, o cuando el ofendido mismo pida que el proceso se extienda a investigar la verdad o la falsedad del hecho que se le imputa.
Si se probare la verdad del hecho, o si en razón de ese hecho la persona ultrajada fuere condenada luego por sentencia judicial, el autor de la imputación quedará exento de pena, a menos de que los medios de que haya hecho uso constituyan por sí mismos el delito de que trata elArtículo siguiente.