Art. 97. Cuando en el cargamento de un buque resultaren bultos que no consten en el sobordo ni en la factura certificada, ae declararán de contrabando, i al Capitan del buque se le impondrá una multa igual al monto de los derechos que correspondan a dichos bultos.
La anterior disposición no tendrá efecto cuando el Administrador de Aduana reciba avisa anticipado o por el mismo buque, del Ajente consular respectivo, de que tales bultos no vienen anotados en el sobordo ni traen factura certificada. Pero en este caso se liquidarán los derechos sobre dichos bultos como de la clase mas alta de la tarifa, i se recargarán con un diez por ciento.