Micelio

Artículo 97

Ley 106 de 1873 · Código Fiscal

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 97. Cuando en el cargamento de un buque resultaren bultos que no consten en el sobordo ni en la factura certificada, ae declararán de contrabando, i al Capitan del buque se le impondrá una multa igual al monto de los derechos que correspondan a dichos bultos.

Parágrafo

La anterior disposición no tendrá efecto cuando el Administrador de Aduana reciba avisa anticipado o por el mismo buque, del Ajente consular respectivo, de que tales bultos no vienen anotados en el sobordo ni traen factura certificada. Pero en este caso se liquidarán los derechos sobre dichos bultos como de la clase mas alta de la tarifa, i se recargarán con un diez por ciento.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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