Micelio

Artículo 2.2.2.6.1

Decreto 1833 de 2016 · por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Giro de los recursos de afiliados que consolidaron su derecho pensional. De conformidad con el parágrafo del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, cuando los afiliados que hayan hecho uso de la oportunidad de traslado consoliden su derecho pensional, las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) deberán girar la totalidad de los valores contenidos en las cuentas de ahorro individual a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), dentro del término establecido en el artículo 2.2.2.6.2. del presente decreto.

Parágrafo 1

El traslado de los recursos incluye el capital acumulado más la totalidad de los rendimientos financieros generados hasta la fecha de la transferencia efectiva. Las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) deberán trasladar el saldo en unidades de los aportes efectuados a nombre del trabajador, destinados a la respectiva cuenta individual y al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS, multiplicado por el valor de la unidad vigente para las operaciones del día en que se efectúe el traslado.

Para todos los efectos dé traslado de cotizaciones se deberá incluir el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS.

Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones deberán trasladar a Colpensiones los recursos acreditados en la cuenta de ahorro individual de los afiliados de que trata este decreto que estén representados en dinero en efectivo, Títulos de Tesorería (TES) clase B y en títulos de deuda, de emisores vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre y cuando estén contemplados en el régimen de inversiones de Colpensiones.

Los títulos que se encuentren en los portafolios de inversión que se trasladen a Colpensiones se entregarán valorados a precios de mercado, priorizando el dinero el efectivo y las inversiones que tengan fechas de redención dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del presente decreto.

Parágrafo 2

La Superintendencia Financiera de Colombia vigilará la estricta aplicación del presente artículo dentro del término establecido en este decreto.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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