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Artículo 7

El Distrito Especial De Bogotá, Y Los Municipios Que Se Beneficiarán Con La Cesión De Los Impuestos Aludidos Organizarán Su Administración Y Recaudo En Tal Forma Que Las Tarifas Sean Las Mismas Actuales Y Que Los Procedimientos Para Percibirlos Se Ciñan A Las Leyes Y Decretos Que Los Crearon Y Reglamentaron

Decreto 57 de 1969 · Por el cual se reglamenta la Ley 33 de 1968

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. El Distrito Especial de Bogotá, y los Municipios que se beneficiarán con la cesión de los impuestos aludidos organizarán su administración y recaudo en tal forma que las tarifas sean las mismas actuales y que los procedimientos para percibirlos se ciñan a las leyes y decretos que los crearon y reglamentaron. En consecuencia, al efectuar los recaudos por conducto de la Tesorería Distrital y de las Municipales deberán observarse los sistemas establecidos, así

a)

El impuesto creado por el artículo 7º de la Ley 12 de 1932, que grava toda la boleta de entrada personal a espectáculos públicos con un 10% sobre su valor, se seguirá liquidando, recaudando y controlando en la forma prevista por el Decreto 1558 de 1932 y por el procedimiento establecido o que se establezca en el Distrito o Municipio para el cobro del impuesto sobre espectáculos públicos;

b)

El impuesto establecido por el artículo 11 de la Ley 69 de 1946, equivalente al 2% sobre el valor de los artículos que se deban entregar a los socios favorecidos durante los sorteros, se seguirá pagando en las oficinas Distritales o Municipales por las personas naturales o jurídicas que lleven a cabo ventas pro el sistema comúnmente denominado de "Clubes";

c)

La liquidación, recaudo y control del impuesto del 10% sobre el valor de boletas de rifas, de que tratan las Leyes 12 de 1932 y 69 de 1946, de harán en la forma y términos previstos por el Decreto 1558 de 1932, pero su pago se efectuará en las Tesorerías Distritales o Municipales, y

d)

El impuesto del 15% sobre los premios de rifas que excedan de $ 1.000.000 de que tratan las Leyes 69 de 1946 y 4ª de 1963, será de cargo del ganador. La persona o entidad que hace la rifa está en la obligación de garantizar, ante la Oficina Distrital o Municipal, que no entregará la cosa u objeto rifado mientras el ganador no cubra el valor del impuesto. Esta garantía debe otorgarse antes de lanzar al mercado la boletas de la rifa.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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