º. El Distrito Especial de Bogotá, y los Municipios que se beneficiarán con la cesión de los impuestos aludidos organizarán su administración y recaudo en tal forma que las tarifas sean las mismas actuales y que los procedimientos para percibirlos se ciñan a las leyes y decretos que los crearon y reglamentaron. En consecuencia, al efectuar los recaudos por conducto de la Tesorería Distrital y de las Municipales deberán observarse los sistemas establecidos, así
El impuesto creado por el artículo 7º de la Ley 12 de 1932, que grava toda la boleta de entrada personal a espectáculos públicos con un 10% sobre su valor, se seguirá liquidando, recaudando y controlando en la forma prevista por el Decreto 1558 de 1932 y por el procedimiento establecido o que se establezca en el Distrito o Municipio para el cobro del impuesto sobre espectáculos públicos;
El impuesto establecido por el artículo 11 de la Ley 69 de 1946, equivalente al 2% sobre el valor de los artículos que se deban entregar a los socios favorecidos durante los sorteros, se seguirá pagando en las oficinas Distritales o Municipales por las personas naturales o jurídicas que lleven a cabo ventas pro el sistema comúnmente denominado de "Clubes";
La liquidación, recaudo y control del impuesto del 10% sobre el valor de boletas de rifas, de que tratan las Leyes 12 de 1932 y 69 de 1946, de harán en la forma y términos previstos por el Decreto 1558 de 1932, pero su pago se efectuará en las Tesorerías Distritales o Municipales, y
El impuesto del 15% sobre los premios de rifas que excedan de $ 1.000.000 de que tratan las Leyes 69 de 1946 y 4ª de 1963, será de cargo del ganador. La persona o entidad que hace la rifa está en la obligación de garantizar, ante la Oficina Distrital o Municipal, que no entregará la cosa u objeto rifado mientras el ganador no cubra el valor del impuesto. Esta garantía debe otorgarse antes de lanzar al mercado la boletas de la rifa.