Los servicios que, de acuerdo con el artículo octavo de la presente Ley pasan al ministerio e Salud Pública por el artículo cuarto de la presente Ley.
Las sumas restantes de dicha adición presupuestal serán destinadas por el Ministerio de Salud Pública, preferentemente, al sostenimiento de las entidades asistenciales de las secciones del país que menos se favorezcan con los impuestos establecidos por el artículo segundo y tercero de la presente Ley.
El Ministerio de Salud Pública girará a las instituciones respectivas las partidas necesarias para el sostenimiento de los servicios que traspase de acuerdo con el artículo noveno de la presente Ley.