El escrutinio municipal comenzará a las nueve, (9) de la mañana del domingo siguiente al de las votaciones, en el local de la Registraduría Municipal, después de anunciarlo por medio de tres redobles de tambor. Dicho escrutinio se verificará públicamente y en sesión permanente. Si al vencer la hora de las nueve (9) de la mañana no se hubieren presentado en el despacho del Registrador Municipal los miembros de la Comisión Escrutadora, el Juez de más alta jerarquía en la localidad la reconstituirá, haciendo los nombramientos en ciudadanos de la misma filiación política de los ausentes.
Decreto 3325 de 1959 →Vigente
Artículo 40
El Escrutinio Municipal Comenzará A Las Nueve, (9) De La Mañana Del Domingo Siguiente Al De Las Votaciones, En El Local De La Registraduría Municipal, Después De Anunciarlo Por Medio De Tres Redobles De Tambor
Decreto 3325 de 1959 · Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre las elecciones del 20 de marzo de 1960
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.