Micelio

Artículo 32

Cuando El Permisionario Tenga Que Gestionar Ante El Órgano Judicial La Constitución De Servidumbre De Acueducto, Deberá Remitir Al Ministerio De La Economía Nacional Copia Auténtica De La Sentencia Respectiva Dentro De Los Treinta (30) Días Siguientes Al De Su Ejecutoria

Decreto 1382 de 1940 · Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre aprovechamiento, distribución y conservación de aguas nacionales de uso público

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Cuando el permisionario tenga que gestionar ante el Órgano Judicial la constitución de servidumbre de acueducto, deberá remitir al Ministerio de la Economía Nacional copia auténtica de la sentencia respectiva dentro de los treinta (30) días siguientes al de su ejecutoria. Si al concesionario le es negado por sentencia judicial definitiva el establecimiento de la servidumbre, o en ella se varía la ruta del canal de conducción o si por causas posteriores pierde también definitivamente su derecho, deberá dar aviso de ello al Ministerio, dentro de los treinta (30) días siguientes, y el Gobierno podrá entonces: o concederle una nueva merced, o modificar la ruta de la derivación de acuerdo con la fijada por el Juez; formular la declaratoria de utilidad pública, si hubiere lugar a ello, o declarar la caducidad del permiso, según las circunstancias.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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