Art. 138. Cuando el Juez halle justificados los hechos que constituyen una excepción perentoria, puede y debe declararla en la sentencia, aunque no se haya propuesto ni alegado, menos la de prescripción, que en todo caso deberá proponerse y alegarse.
Ley 57 de 1887 →Vigente
Artículo 138
Ley 57 de 1887 · Sobre adopción de Códigos y unificación de la legislación nacional
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.