°. En las etiquetas o marbetes, en los empaques y en la literatura o insertos de las drogas no oficinales, de los medios de contraste para radiografía y de los alimentos con indicaciones terapéuticas, deben aparecer las siguientes leyendas: nombre genérico y comercial del producto, peso o volumen neto del mismo; peso o cantidad de los componentes activos, número de la licencia, numero de control y del lote de fabricación, dosis y manera de usarlo, contraindicaciones, nombre del titular de la licencia y del laboratorio fabricante y las condiciones en que el producto debe sr conservado. En aquellos productos cuya conservación sea limitada en el tiempo, debe aparecer el número y la fecha de expiración del lote correspondiente. La Sub-División de Drogas, Alimentos y Cosméticos pueden exigir la inclusión de otras leyendas en caso necesario. El fabricante de productos oficinales está obligado a colocar en los envases, etiquetas o marbetes, las siguientes leyendas. Nombre del producto, número de la licencia, nombre de su titular y de su laboratorio fabricante, la fórmula de acuerdo con la cual se preparó el reducto, la cantidad de cada uno de sus componentes y la farmacopea a la cual pertenece.
No es obligatoria la inclusión de las indicaciones terapéuticas en las etiquetas o marbetes y en los empaques, pero n el caso de llevarlas se limitarán a las autorizadas en la licencia respectiva.
Cuando se trate de insecticidas, rodenticidas y productos que puedan ocasionar intoxicación, deben figurar además en forma clara y visible, las precauciones para su uso, los antídotos para el caso de intoxicación y llevarán en forma ostensible la palabra "VENENO".
En materiales de curación, sueros hemoclasificadores y suero para diagnóstico, las leyendas pueden limitarse al nombre genérico y comercial del producto, cantidad neta contenida en cada empaque, número de la licencia, nombre del titular y del laboratorio fabricante y condiciones en que deben conservarse. Continuación del Decreto: "Por el cual se reglamenta la fabricación, importación y venta de drogas, alimentos con indicaciones terapéuticas y cosméticos; se fija el valor de los derechos de análisis o de estudio para su licenciamiento y se dictan otras disposiciones".
En los restantes productos de la clasificación de que trata el Artículo segundo de esta reglamentación, las leyendas podrán limitarse al nombre del producto, número de la licencia, nombre del titular de la licencia, nombre del laboratorio fabricante y las precauciones especiales a que haya lugar, como en el caso de pruebas de sensibilidad cutánea a los colorantes y tintes para el cabello. En el evento de que uno de estos productos contenga en su preparación o como principio activo una droga, deberán observarse las disposiciones indicadas en el inciso primero de este Artículo. Los cosméticos podrán llevar estas leyendas en las etiquetas o marbetes o en los empaques.
Cuando el tamaño de la forma farmacéutica no permita incluir todas las leyendas que, según el caso, exige este Artículo, necesariamente deben figurar en los empaques, etiquetas y marbetes, las siguientes
En drogas no oficinales: nombre genérico y comercial del producto, número de la licencia, concentración y nombre del laboratorio productor.
En productos biológicos e inmunobiológicos: nombre genérico y comercial del producto, número de la licencia, nombre del laboratorio productor, número de control y del lote de fabricación y fecha de vencimiento.
En drogas oficinales: nombre del producto, nombre del laboratorio productor, número de licencia y nombre de la Farmacopea a la cual pertenece.
El precio de venta para el público, de los productos que se indican a continuación, deben aparecer visible y en forma no desprendible, cualquiera sea el tamaño de la forma farmacéutica, en los empaques exteriores, en caso de llevarlos, o en las etiquetas o marbetes
Drogas, sean o no oficinales;
Alimentos con indicaciones terapéuticas;
Medios de contraste para radiografía y sustancias para diagnóstico;
Materiales de curación y quirúrgicos.