Cuando la sociedad de capitalización no proporcionare los informes que está obligada a rendir en los plazos señalados al efecto, sin justificar un impedimento grave para la omisión, o cuando manifiestamente intente dilatar, eludir o posponer la explicación o justificación de las observaciones que le hubieren formulado, o que de cualquiera otra manera dificultare el control o fiscalización de sus negocios, o el cumplimiento de las disposiciones legales o reglamentarias cuya observancia le incumbe, la Superintendencia Bancaria podrá imponerle las siguientes sanciones, según la gravedad de la falta:
Apercibimiento;
Apercibimiento con publicidad del mismo;
Cancelación definitiva de la autorización para funcionar.
Además de las sanciones de que trata este artículo, el Superintendente Bancario podrá tomar posesión de la sociedad y liquidarla en cualquiera de los casos contemplados en el artículo 48 de la Ley 45 de 1923 .
Aparte de estas sanciones, si se comprobare que los administradores de una sociedad han cometido hechos que puedan aparejarles responsabilidad penal, se dará cuenta a la autoridad competente para la investigación y castigo del delito o delitos cometidos.