Artículo cuarto. El Procurador General de la Nación podrá pedir informes a cualquier funcionario nacional, departamental o municipal, y exigirles su cooperación en la práctica de las diligencias que necesitare llevar a cabo en el ejercicio de sus funciones. Podrá visitar personalmente o por medio de las Visitadores de la Procuraduría o de cualquier otro funcionario del Ministerio Público, las oficinas nacionales, departamentales o municipales, y examinar cualquiera de los negocios que cursen en ellas. También podrá visitar o vigilar las empresas en que tenga parte el Tesoro Público que sean de utilidad común y las de servicios públicos.
Decreto 2898 de 1953 →Vigente
Artículo 4
Decreto 2898 de 1953 · Por el cual se crea un cargo en la Procuraduría General de la Nación
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.