ARTICULO 20 . TERMINOS DE REFERENCIA. El Ministerio del Medio Ambiente en consulta con el Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales establecerá los términos de referencia para cada sector, con su respectivo instructivo. La autoridad Ambiental competente podrá adaptar estos términos de referencia a las particularidades del área de su jurisdicción.
Los términos de referencia podrán incluir las escalas, variables e indicadores a ser utilizados en el Diagnóstico Ambiental de Alternativas.
Hasta tanto el Ministerio expida los términos de referencia para cada sector, la autoridad ambiental competente fijará los términos de referencia específicos para cada caso.