º. Las autoridades, las entidades oficiales o particulares y los propietarios de fincas, estarán obligados a suministrar al Instituto Geográfico Militar y Catastral o al Ingeniero u Oficial Catastral debidamente autorizado, todos los documentos, planos y demás datos relativos a los límites políticos o que sean necesarios para el establecimiento del Catastro, facilitando en la medida de lo posible el desarrollo de sus labores. Los propietarios, así mismo, quedan obligados a permitir el paso por sus fincas o el acceso a ellas a todos los funcionarios del Catastro Nacional debidamente autorizados, según lo dispuesto por el artículo 9º de la ley 62 de 1939.
Los funcionarios del Catastro procurarán en lo posible no causar daños a las propiedades o a los cultivos, y cuando esto fuere indispensable, obtendrán del propietario un permiso por escrito y firmado por las partes que contendrá además el avalúo provisional de dichos daños, para los efectos del caso. Cuando así no lo hicieren, se les hará responsables de todos los daños y perjuicios que hubieren podido ocasionar.