Micelio

Artículo 23

Los Recursos Que Entregue El Instituto Colombiano De Seguros Sociales Al Gobierno Nacional Con Destino A La Construcción Y Dotación De Hospitales, Y De Otros Establecimientos Asistenciales Se Llevarán A Un Fondo Especial Administrado Conjuntamente Por El Ministerio De Salud Pública Y Por El Instituto Colombiano De Seguros Sociales Que Se Denominará "fondo Nacional Hospitalario"

Decreto 687 de 1967 · Por el cual se determina la inversión de reservas del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, se crea el Bono de Valor Constante para Seguridad Social, y se dictan otras disposiciones

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El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los recursos que entregue el Instituto Colombiano de Seguros Sociales al Gobierno Nacional con destino a la construcción y dotación de hospitales, y de otros establecimientos asistenciales se llevarán a un fondo especial administrado conjuntamente por el Ministerio de Salud Pública y por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales que se denominará "Fondo Nacional Hospitalario". El Fondo se empleará en inversiones y préstamos para los fines contemplados en el presente artículo.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 687 de 1967