Micelio

Artículo 248

Ley 105 de 1890 · Sobre reformas a los procedimientos judiciales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art 248. Todo el que se crea con derecho a los bienes de una herencia, haya sido o no declarada yacente, puede hacerlo valer sumariamente ante el respectivo Juez de Circuito. El solicitante deberá presentar la prueba que acredite la defunción de la persona quien pretende heredar, y las pruebas en que funde su impedimento. El Juez, oído el concepto del Ministerio Publico, hará la declaratoria de heredero, sin perjuicio de tercero, si de los documentos presentados aparece comprobando que lo es.

Por las sucesiones de ab intestado, deferidas bajo el imperio de la anterior legislación, en ningún caso se reconocerá como herederos a individuos distintos a aquellos a quienes se hubieren deferido la herencia conforme a la dicha legislación de reforma en las circunstancias testamentarias.

Inventarios y avalúos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 105 de 1890