Art. 415. El Jefe ordenará la prisión luego que reciba el aviso, y a su turno lo dará al Gobierno; para que el éste lo cree conveniente provea a la mayor seguridad del sindicado.
Ley 105 de 1890 →Vigente
Artículo 415
Ley 105 de 1890 · Sobre reformas a los procedimientos judiciales
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.