El Ministerio de Minas y Petróleos podrá inspeccionar en todo tiempo, en la forma que estime conveniente, las labores de los concesionarios y el modo como éstos cumplen sus obligaciones. Los concesionarios deberán suministrar al Ministerio, desde que inicien sus operaciones, todos los datos de carácter técnico, económico y estadístico que sean indispensable, a juicio de aquel, para hacer el estudio científico del país, llevar la estadística de la industria y calcular la participación que le corresponde a la Nación. El Ministerio no podrá solicitar estos datos sino para los fines indicados y guardará la debida reserva sobre aquellos que la requieran, atendida su naturaleza, en defensa de los intereses de los concesionarios. Cuando el Ministerio lo estime conveniente podrá verificar la exactitud de los datos que el concesionario le suministre. Los empleados que violen la reserva a que está obligado el Ministerio, de conformidad con este artículo, serán castigados con la destitución inmediata, además de las sanciones penales y responsabilidades civiles, a que hubiere lugar.
Decreto 805 de 1947 →Vigente
Artículo 95
El Ministerio De Minas Y Petróleos Podrá Inspeccionar En Todo Tiempo, En La Forma Que Estime Conveniente, Las Labores De Los Concesionarios Y El Modo Como Éstos Cumplen Sus Obligaciones
Decreto 805 de 1947 · por el cual se reglamenta la Ley 85 de 1945, se sustituyen los Decretos 1054 de 1932 y 1343 de 1937 y se dictan otras disposiciones sobre minas.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.