Modifíquese el artículo 37 de la Ley 143 de 1994 , el cual quedará así:
Artículo 37. El Consejo Nacional de Operación estará conformado por:
Un representante de cada una de las empresas de generación, conectadas al sistema interconectado nacional que tenga una capacidad instalada superior al cinco por ciento (5%) del total nacional;
Dos representantes de las empresas de generación conectadas al sistema interconectado nacional, que tengan una capacidad ins¬talada entre el uno por ciento (1%) y el cinco por ciento (5%) del total nacional;
Un representante de las empresas generadoras con una capaci¬dad instalada inferior al 1% del total nacional;
Un representante de las empresas que generen de forma exclusi¬va con fuentes no convencionales de energía renovable;
Dos representantes de la actividad de transmisión nacional,
El Gerente del Centro Nacional de Despacho;
Dos representantes de la actividad de distribución que no reali¬cen prioritariamente actividades de generación;
Un representante de la demanda no regulada e,
Un representante de la demanda regulada.
Todos los integrantes del CNO tendrán derecho a voz y voto.