Micelio

Artículo 114

Ley 45 de 1923 · Sobre establecimientos bancarios

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

:

El monto total de los depósitos de la sección de ahorros al crédito de un individuo, en cualquier tiempo, no podrá exceder de tres mil pesos ($ 3,000).

Pero se excluirá los depósitos que provengan de ventas oficiales o de fondos o fideicomisos que aparezcan en su nombre como albacea, administrador o fideicomisario, nombrado en un testamento o por autoridad judicial competente, siempre que se archive en la sección de ahorros una copia autenticada del testamento, sentencia, orden o decreto judicial que autorice tales depósitos o que nombre cada albacea, administrador o fideicomisario.

Podrán llevarse, sin embargo, cuentas adicionales, en nombre de los padres que actúen como fideicomisarios de un menor, o en nombre de un menor como fideicomisario de sus padres que dependan de el. El monto total de los depósitos de ahorros al crédito de una asociación de educación, de beneficencia, de protección, cooperativa o religiosa, en cualquier tiempo, no excederá de cinco mil pesos ($ 5,000), a menos que tal deposito haya sido hecho de acuerdo con una sentencia, orden o decreto judicial, y que una copia autenticada de dicho decreto, orden o sentencia sea archivada en el establecimiento.

Todo establecimiento bancario podrá también limitar la cantidad que un individuo o asociación pueda depositar en su sección de ahorros, a la suma que estime conveniente, y podrá también, a su arbitrio, negarse a recibir un deposito o devolverlo en cualquier tiempo total o parcialmente.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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