Encargos fiduciarios. Los encargos fiduciarios que celebren las entidades territoriales y sus descentralizadas de conformidad con el artículo 2.2.9.3.1. de este decreto se organizarán bajo la forma de encargos irrevocables y los recursos que los constituyan se destinarán exclusivamente a la garantía y pago de las obligaciones derivadas de cuotas partes y bonos pensionales a cargo de dichas entidades. Dichos encargos fiduciarios serán administrados por sociedades fiduciarias exclusivamente. El encargo podrá terminar de manera anticipada si se evidencia previamente ante la Superintendencia Financiera de Colombia la ocurrencia de una conmutación pensional o la celebración de contratos de renta vitalicia que produzcan efectos de conmutación pensional. En cualquier otro evento de terminación del encargo, los activos que lo constituyen deberán destinarse exclusivamente a los fines previstos en el inciso anterior. Las sociedades fiduciarias que celebren los encargos a que hace referencia este artículo, deberán contar con capacidad técnica y administrativa para su ejecución, teniendo en cuenta las características específicas de las actividades a desarrollar; la Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones correspondientes. (Decreto 810 de 1998, artículo 3 ° )
Decreto 1833 de 2016 →Vigente
Artículo 2.2.9.3.3
Encargos Fiduciarios
Decreto 1833 de 2016 · por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.