Micelio

Artículo 9

Lo Dispuesto En El Artículo Anterior No Se Aplica A Los Casos Siguientes, A Menos De Disposición Legal Especial O Estipulación Contractual En Contrario: 1º

Decreto 2350 de 1944 · Por el cual se dictan lagunas disposiciones sobre Convenciones de Trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo. (segunda publicación)

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Lo dispuesto en el artículo anterior no se aplica a los casos siguientes, a menos de disposición legal especial o estipulación contractual en contrario: 1º. A la industria puramente familiar; ni a los trabajos accidentales o transitorios cuya duración no exceda de treinta días y que sean de índole distinta de las actividades de la empresa respectiva; ni a los trabajadores a domicilio que no tengan vínculo permanente con el patrono ni cuya actividad pueda ser vigilada o controlada por éste; ni a los artesanos que no ocupen habitualmente más de dos trabajadores 2º. A los criados domésticos que sirvan en casas de familia, los cuales apenas tendrán derecho al pago íntegro de su sueldo y a la asistencia médica y farmacéutica corriente hasta por un mes, en caso de enfermedad; al salario de dos semanas por cada año de servicio o fracción de año no inferior a dos meses, y a que el patrono sufrague los gastos indispensables del sepelio en caso de muerte Esta cesantía se regirá por las normas del

Parágrafo

del artículo 8º. 3º. A los industriales cuya nómina de salarios permanente en el mes no exceda de mil pesos, o que no tengan a su servicio más de diez trabajadores cuando empleen maquinaria movida por fuerza motriz, ni más de veinte en los demás casos Con todo, estarán obligados a pagar indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, pero ellas podrán ser graduadas por los Tribunales de Trabajo en una cuantía no inferior al veinte por ciento ni superior al ochenta por ciento de la que se establece en el artículo 8º., en proporción a la capacidad económica del patrono También están obligados a pagar auxilios por enfermedad, vacaciones y auxilio de cesantía pero dichas prestaciones serán graduadas por reglamento del Gobierno, en una cuantía no inferior al veinte por ciento, ni superior al ochenta por ciento de la que se establece en el artículo 8º. 4º. A las empresas ganaderas cuyo capital no exceda de ochenta mil pesos ($80 000), y a las agrícolas y forestales cuyo capital no exceda de cincuenta mil pesos ($50 000), ni ocupen, además, siquiera veinte trabajadores permanentes, pero deberán indemnizar los accidentes de trabajo en la forma indicada en el aparte anterior y en cuanto a enfermedades, sólo estarán obligadas a facilitar gratuitamente al trabajador los medios necesarios para su traslado al puesto de socorro, hospital o servicio médico más cercano, y al tratamiento y las medicinas de urgencia 5º. A los mayores de cincuenta años y a los inválidos o enfermos, para cuya ocupación podrá el Gobierno autorizar contratos especiales que no impliquen para los patronos ni el seguro de vida ni la indemnización de otros riesgos a que estarían obligados para con los trabajadores normales

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 2350 de 1944