Micelio

Artículo 1394

Ley 84 de 1873 · Código Civil de los Estados Unidos de Colombia

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 1394. El partidor liquidará lo que a cada uno de los coasignatarios se deba, i procederá a la distribución de los efectos hereditarios, teniendo presentes las reglas que siguen:

1.ª Entre los coasignatarios de una especie que no admita división, o cuya división la haga desmerecer, tendrá mejor derecho a la especie el que más ofrezca por ella, siendo base de oferta o postura el valor dado por peritos nombrados por los interesados; cualquiera de los coasignatarios tendrá derecho a pedir la admisión de licitadores extraños i el precio se dividirá entre todos los coasignatarios a prorata;

2.ª No habiendo quien ofrezca más que el valor tasación o el convencional mencionado en el artículo 1392, i compitiendo dos o más asignatarios sobre la adjudicación de una especie, el legitimario será preferido al que no lo sea;

3.ª Las porciones de uno o más fundos que se adjudiquen a un solo individuo, serán, si posible fuere, continuas, a menos que el adjudicatario consienta en recibir porciones separadas, o que de la continuidad resulte mayor perjuicio a los demás interesados, que de la separación al adjudicatario;

4.ª Se procurará la misma continuidad entre el fundo que se adjudique a un asignatario, i otro fundo de que el mismo asignatario sea dueño;

5.ª En la división de fundos se establecerán las servidumbres necesarias para su cómoda administración i goce;

6.ª Si dos o más personas fueren coasignatarios de un predio, podrá el partidor, con el lejítimo consentimiento de los interesados, separar de la propiedad el usufructo, habitación o uso, para darlos por cuenta de la asignación;

7.ª En la partición de una herencia o de lo que de ella restare, después de las adjudicaciones de especies mencionadas en los números anteriores, se ha de guardar la posible igualdad, adjudicando a cada uno de los coasignatarios cosas de la misma naturaleza i calidad que a los otros, o haciendo hijuela o lotes de la masa partible;

8.ª En la formación de los lotes se procurará no solo la equivalencia sino la semejanza de todos ellos; pero se tendrá cuidado de no dividir o separar los objetos que no admitan cómoda división o de cuya separación resulte perjuicio; salvo que convengan en ello unánime i lejítimamente los interesados;

9.ª Cada uno de los interesados podrá reclamar contra el modo de composición de los lotes;

10.ª Cumpliéndose con lo prevenido en los artículos 1379 i 1383, no será necesaria la aprobación judicial para llevar a efecto lo dispuesto en cualquiera de los números precedentes, aun cuando algunos o todos los coasignatarios sean menores, u otras personas que no tengan la libre administración de sus bienes.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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