Aportar los estados financieros desagregados a nivel de subcuenta, de todas las Entidades Empresariales que estén involucradas en el proceso, acompañados de sus notas, en cuya elaboración se deberán cumplir las normas contables aplicables (ver numeral 4.2. del Capítulo IV de la CBC), los cuales deberán estar certificados, en los términos de los artículos 37 de la Ley 222 de 1995 y dictaminados si hubiere revisor fiscal, en los términos del artículo 38 de la ley mencionada, para lo cual deberá tenerse en cuenta lo siguiente: a. La fecha de corte de los estados financieros preparados para decidir sobre la fusión o escisión deberá cumplir lo señalado en el numeral 4.2. del Capítulo IV de la CBC. b. El dictamen del revisor fiscal, cuando sea procedente, deberá referirse a los aportes a la seguridad social integral, en los términos de los artículos 3.2.1.6 y 3.2.1.7 del Decreto 780 de 2016. En el evento de que la sociedad no esté obligada a tener revisor fiscal, quien suscribirá esta certificación será el contador de la sociedad. (ver numeral 4.2.2 del Capítulo IV de la CBC) c. Con el fin de garantizar que la información financiera allegada refleje de manera adecuada la realidad económica de la entidad empresarial, los estados financieros que sean base de la solicitud, deben contar con una vigencia no superior a tres (3) meses, contados a partir de la fecha de su aprobación por el máximo órgano social, al momento de su presentación ante la Superintendencia de Sociedades.
Artículo 5.10.10
Circular 100-000020 de 2026 · Circular Externa 100-000020 de 2 de julio de 2026
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.