Micelio

Artículo 2

Decreto 602 de 1886 · En desarrollo de la ley 10a del presente año, que reglamenta las reclamaciones de extranjeros

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 2.° El Gobierno no reconocerá los daños causados por los rebeldes, sino en los casos que reúnan todas y cada una de las condiciones siguientes: 1 a Cuando hayan sido causados por fuerzas regulares, no por partidas volantes ó guerrillas de menos de cincuenta hombres, y en obedecimiento a órdenes dadas por Jefe conocido; 2 a Cuando en el perjuicio causado haya habido violencia de parte de los rebeldes, ó á lo menos, cuando este haya hecho contra la voluntad del perjudicado ó sin su aquiescencia, la cual, aunque hubiere sido implícita, impedirá toda reclamación; 3 a Cuando el perjuicio haya sido causado para la manutención indispensable de los rebeldes; 4 a Cuando además de todas las condiciones antedichas el perjuicio se haya causado dentro de los límites que prescriben la moral y la civilización. Todos estos hechos deberán comprobarse con prueba testimonial, producida con la debida solemnidad y con asistencia del Ministerio público.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 602 de 1886