Micelio

Artículo 2

Decreto 602 de 1886 · En desarrollo de la ley 10a del presente año, que reglamenta las reclamaciones de extranjeros

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El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 2.° El Gobierno no reconocerá los daños causados por los rebeldes, sino en los casos que reúnan todas y cada una de las condiciones siguientes: 1 a Cuando hayan sido causados por fuerzas regulares, no por partidas volantes ó guerrillas de menos de cincuenta hombres, y en obedecimiento a órdenes dadas por Jefe conocido; 2 a Cuando en el perjuicio causado haya habido violencia de parte de los rebeldes, ó á lo menos, cuando este haya hecho contra la voluntad del perjudicado ó sin su aquiescencia, la cual, aunque hubiere sido implícita, impedirá toda reclamación; 3 a Cuando el perjuicio haya sido causado para la manutención indispensable de los rebeldes; 4 a Cuando además de todas las condiciones antedichas el perjuicio se haya causado dentro de los límites que prescriben la moral y la civilización. Todos estos hechos deberán comprobarse con prueba testimonial, producida con la debida solemnidad y con asistencia del Ministerio público.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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