Micelio

Artículo 45

Fondo De Pensiones Públicas Del Nivel Nacional

Decreto 692 de 1994 · Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional. El Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional sustituirá a la Caja Nacional de Previsión Social, en lo relacionado con el pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, y a las demás cajas, entidades de previsión o fondos insolventes del sector público del orden nacional, que el Gobierno determine y para los mismos efectos. A partir del 1º de enero de 1995 todas las obligaciones por concepto de pensiones reconocidas por Cajanal serán pagadas por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional.

Parágrafo

La Caja Nacional de Previsión podrá convertirse en una empresa promotora de salud, EPS, conforme a las disposiciones que regulan la materia y sometida a la vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud. Hasta tanto el Consejo de Seguridad Social en Salud se integre y determine el monto de las cotizaciones, las cotizaciones de salud para Cajanal serán del 10%. En todo caso, dicha cotización deberá ser fijada por el Consejo antes del 23 de diciembre de 1994.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 692 de 1994