Micelio

Artículo 4

El Fondo Ferroviario Nacional Sólo Podrá Invertirse En Los Estudios, Trazados, Construcción Y Equipos De Las Siguientes Obras: A) Ferrocarril Troncal De Occidente, En Los Trayectos Que Faltan De Cartagena A Tumaco, Incluyendo El Ramal A Ipiales; B) Ferrocarril Troncal De Oriente, En Los Sectores Barbosa-Bucaramanga, Neiva-Garzón Y Bucaramanga-Fundación, Y C) Ferrocarril Armenia-Ibagué

Decreto 929 de 1946 · Por el cual se reglamenta la Ley 26 de 1945, que provee a la terminación de los Ferrocarriles Troncales de Occidente y Oriente, crea el Fondo Ferroviario Nacional y da unas autorizaciones al Gobierno

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º El Fondo Ferroviario Nacional sólo podrá invertirse en los estudios, trazados, construcción y equipos de las siguientes obras

a)

Ferrocarril Troncal de Occidente, en los trayectos que faltan de Cartagena a Tumaco, incluyendo el ramal a Ipiales;

b)

Ferrocarril Troncal de Oriente, en los sectores Barbosa-Bucaramanga, Neiva-Garzón y Bucaramanga-Fundación, y

c)

Ferrocarril Armenia-Ibagué.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 929 de 1946