Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias para que, si lo estima conveniente a los intereses de la industria nacional, establezca un impuesto de aduana hasta de diez pesos ($ 10) por kilo al papel pectoral u otras especies similares que se introduzcan para usarlos en la fabricación de cigarros, como sustitutos de la materia prima nacional conocida con el nombre de tabaco de capote o capa-harina.
. Al hacer uso de la facultad extraordinaria de que trata este artículo, el Presidente de la República establecerá las normas necesarias para verificar el recaudo del impuesto y castigar el fraude.
Dentro de los tres meses siguientes a la sanción de esta Ley, el Presidente de la República hará los estudios necesarios para resolver la conveniencia o inconveniencia del hacer uso de la facultad extraordinaria de que trata este artículo, y en el caso de que hiciere uso de ella, pasará los estudios de que se ha hecho mención, a la cámara de Representantes, en sus próximas sesiones ordinarias.
. El Presidente de la República hará uso de las facultades extraordinarias de que se trata en este artículo, hasta el 19 de julio del presente año.