º . Transitorio. Plazos de ajuste. Las sociedades de capitalización y las entidades aseguradoras que a la fecha de expedición del presente decreto no cumplan con la inversión del cien por ciento (100%) señalada en el artículo primero, deberán alcanzar dicho porcentaje en los plazos y por las cuantías que se señalan a continuación
El 31 de diciembre de 2000 deberán tener inversiones en cuantía no inferior al cuarenta y cinco por ciento (45%) de las reservas técnicas;
El 31 de diciembre de 2001 deberán tener inversiones en cuantía no inferior al cincuenta por ciento (50%) de las reservas técnicas;
El 31 de diciembre de 2002 deberán tener inversiones en cuantía no inferior al cincuenta y cinco por ciento (55%) de las reservas técnicas;
El 31 de diciembre de 2003 deberán tener inversiones en cuantía no inferior al sesenta por ciento (60%) de las reservas técnicas;
El 31 de diciembre de 2004 deberán tener inversiones en cuantía no inferior al setenta por ciento (70%) de las reservas técnicas;
El 31 de diciembre de 2005 deberán tener inversiones en cuantía no inferior al ochenta por ciento (80%) de las reservas técnicas;
El 31 de diciembre de 2006 deberán tener inversiones en cuantía no inferior al noventa por ciento (90%) de las reservas técnicas;
El 31 de diciembre de 2007 deberán tener inversiones en cuantía no inferior al ciento por ciento (100%) de las reservas técnicas.