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Artículo 23

Régimen Especial De Los Bienes Comunes De Uso Exclusivo

Ley 675 de 2001 · LEY 675 DE 2001, 03/08/2001, por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los propietarios de los bienes privados a los que asigne el uso exclusivo de un determinado bien común, según lo previsto en el artículo anterior, quedarán obligados a:

1.

No efectuar alteraciones ni realizar construcciones sobre o bajo el bien.

2.

No cambiar su destinación.

3.

Hacerse cargo de las reparaciones a que haya lugar, como consecuencia de aquellos deterioros que se produzcan por culpa del tenedor o de las reparaciones locativas que se requieran por el desgaste ocasionado aun bajo uso legítimo, por paso del tiempo.

4.

Pagar las compensaciones económicas por el uso exclusivo, según lo aprobado en la asamblea general.

Parágrafo 1

. Las mejoras necesarias, no comprendidas dentro de las previsiones del numeral 3 del presente artículo, se tendrán como expensas comunes del edificio o conjunto, cuando no se trate de eventos en los que deba responder el constructor.

Parágrafo 2

. En ningún caso el propietario inicial podrá vender el derecho de uso exclusivo sobre bienes comunes.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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