ARTICULO 2º Excepciones a su aplicación . La prima técnica de que trata el Decreto-ley 1661 de 1991 no se aplicará
A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan sus servicios en el exterior;
Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva, salvo al de las universidades;
A los empleados públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración o de reconocimiento de primas, dentro de los cuales se recompensen pecuniariamente los estudios, la experiencia y la evaluación del desempeño, sea dentro de la determinación de la asignación básica mensual o dentro de otras primas;
Al personal de las Fuerzas Militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional;
Al personal de la Policía Nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma;
A los beneficiarios de la prima técnica de que tratan los Decretos-leyes 1016 y 1624 de 1991.
El empleado que a la fecha de expedición del Decreto-ley 1661 de 1991 tuviere asignada prima técnica podrá optar entre continuar disfrutándola en las condiciones en que le fue otorgada, o solicitar la asignación de la prima técnica a que se refiere dicho Decreto-ley, siempre y cuando el empleo del cual es titular sea susceptible de asignación de prima técnica y el empleado cumpla con los requisitos establecidos en este Decreto. Una vez asignada, el empleado dejará de percibir la que venía disfrutando.