º . Establécese la siguiente destinación para las utilidades de la Cuenta Especial de Cambios
Durante cada año, a partir de 1984, y mientras dure el contrato con el Banco de la República, la Junta Monetaria determinará, de conformidad con los objetivos de la política monetaria, el porcentaje máximo anual de las utilidades de la Cuenta Especial de Cambios que se trasladará al Fondo de Inversiones Públicas, sin que este porcentaje exceda del 75% de dichas utilidades; y
El saldo de las utilidades se mantendrá en el Banco de la República en el Fondo de Estabilización Cambiaria, cuyos recursos acumulados no podrán utilizarse sino para compensar las pérdidas que eventualmente produzca la Cuenta Especial de Cambios.
Para el año 1983, esta norma sólo se aplicará al excedente de la utilidad de la Cuenta Especial de Cambios y de las rentas de que trata el artículo 5º de este Decreto sobre lo aforado en la Ley 40 de 1982.