Micelio

Artículo 10

Ley 94 de 1938 · Código de Procedimiento Penal

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El funcionario o empleado público que de cualquier manera tenga conocimiento de una infracción penal cuya investigación deba iniciarse de oficio, sin que sea competente para ello, debe inmediatamente poner ese hecho en conocimiento de la autoridad competente, haciendo una relación sucinta del suceso con todos los pormenores que interesen a la justicia, los elementos probatorios recogidos, y, cuando fuere posible, indicando las generalidades del presunto sindicado, de la persona ofendida, de los testigos, y de todo lo que sea conducente a su identificación.

Si al funcionario o empleado público a que se refiere el inciso anterior corresponde la investigación del hecho, deberá iniciarla sin dilación.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 94 de 1938