Art. 2° Las pensiones y recompensas civiles, militares, religiosas, remuneratorias, gratuitas y de jubilaciones; las subvenciones, indemnizaciones y auxilios especiales decretados por leyes ó por sentencias de la Corte Suprema en su caso, a favor de particulares ó entidades, comunidades, empresas, colegios, escuelas y hospitales, sin expresión de la clase de moneda en que deben ser pagados, se entenderán referentes a la moneda de oro de que trata el artículo 1º de la Ley 33 de 1903 , disminuida en un sesenta por ciento. En consecuencia, para el reconocimiento de tales de tales créditos se tomarán las dos quintas partes de las respectivas cantidades, y se hará el giro por el equivalente de esta fracción en papel-moneda.
Ley 37 de 1904 →Vigente
Artículo 2
Ley 37 de 1904 · Que contiene algunas disposiciones relativas a pensiones, recompensas y otros créditos
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.