Micelio

Artículo 121

Ley 85 de 1915 · Sobre régimen de las Aduanas de la República

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las infracciones en que se pueda incurrir con ocasión de las operaciones comerciales sujetas al régimen de las Aduanas, son las mencionadas en varios de los artículos anteriores, y las siguientes:

1º Falta de presentación de la patente de navegación, del sobordo o de algunos de los otros documentos que exige el artículo 8º

Por esta infracción se declarará incurso al Capitán en la multa de $300 a $3,000, a juicio del Administrador de la Aduana.

2º Conducción, descarga o introducción por puerto diferente del habilitado del destino, conforme al sobordo, o por puntos o a horas distintas de las señaladas, o sin los documentos correspondientes.

3º Extracción, embarque o conducción de mercancías extranjeras para el comercio de cabotaje o para la reexportación, hechos por puerto no habilitado, o por puntos o a horas distintas de las señaladas; o sin los documentos correspondientes.

Estas infracciones se reputan como operaciones manifiestas de contrabando, y se castigan con el comiso de las mercancías del buque y cualesquiera otros vehículos en que se conduzcan tales mercancías.

4º Entrada a bordo del buque de personas no autorizadas para ello.

Corresponde al Jefe del Resguardo imponer una pena correccional al infractor.

5º Violación de los sellos puestos por los empleados de la Aduana a las escotillas y otros lugares del buque en que haya mercancías.

Se impondrá por el Administrador de la Aduana al Capitán del buque, una multa de $100 a $1,000.

6º Resistencia o demora culpable para la descarga o salida del buque.

Multa al Capitán de $100 a $1,000, a juicio del Administrador de la Aduana.

7º Introducción de artículos de prohibida importación.

Pérdida de las mercancías por el introductor y multa de $10 a $200.

8º Deficiencia o inexactitud de los datos que deben contener los sobordos.

Impónese por el Administrador multa al Capitán de $20 a $200.

9º Falta de factura certificada por el Cónsul del puerto de despacho.

Si los bultos que debían figurar en la factura aparecen anotados en el sobordo, se liquidará y cobrará por la Aduana el doble de los derechos consulares. Si tampoco figuran en el sobordo, se considerarán como de contrabando, salvo el caso de que por las respectivas marcas aparezca que son bultos extraviados, destinados a otro puerto.

10.

Deficiencia o inexactitud en los datos que deben contener las facturas y manifiestos.

Si la diferencia o inexactitud se refieren al contenido de los bultos, se impondrá una multa del 25 al 50 por 100 sobre los derechos que deben pagar las mercancías, a juicio de la Sección de Reconocimiento. Si se tratare del peso se aplicará el artículo 63 de esta Ley.

11.

Extracción de las mercancías de los almacenes de la Aduana, sin las formalidades requeridas.

Se aplicarán las penas establecidas en el Código Penal para los delitos de hurto o robo, según la gravedad del caso.

12.

La infracción de que trata el artículo 52 de esta Ley.

Se imponen las penas establecidas por el mismo artículo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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