Micelio

Artículo 2

Decreto 647 de 1881 · Por el cual se reorganizan los depósitos de pensionados

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 2.° E l pago de los pensionados de que trata el artículo anterior correrá á cargo de un solo Habilitado, que se encargará de formar los respectivos vales para el cobro de las pensiones, bajo la dependencia é inspeccion de la Tesorería general, y que será nombrado por el Poder Ejecutivo de la Union. Dicho Habilitado no podrá entrar en el ejercicio de sus funciones sin haber prestado ántes una fianza personal ó hipotecaria por el valor de $ 2,000.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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