El juzgamiento de los delitos cometidos en los territorios de los lazaretos por personas sanas, corresponde a los Jueces ordinarios, conforme a las disposiciones generales sobre jurisdicción y competencia, y no a los Jueces del lazareto.
Los sumarios que en tales casos se levanten pueden ser iniciados por los Jueces del lazareto o por el Corregidor, pero el perfeccionamiento de tales piezas corresponde al Administrador del lazareto, quien las remitirá a la autoridad competente.
. Si de un mismo delito resultaren sindicados a la vez individuos sanos y leprosos, se les juzgara en procesos separados.
Los procesos que sean de la competencia de los Jueces Municipales, se pasaran a los de los Municipios a que antiguamente correspondía el territorio del lazareto o al Municipio cuya cabecera sea la más próxima al lazareto. Los de los Jueces de Circuito se pasaran a aquellos a cuya jurisdicción correspondan dichos Municipios.
4º. las diligencias que deben practicar los Jueces del lazareto en relación con los sumarios de que trata este artículo y que se refieran a personas sanas que residan fuera de las leproserías, se llevaran a cabo por medio de comisiones, en la forma que determina el Código Judicial.