Las empresas adjudicatarias de las concesiones de esta Ley, dentro de los cuatro años siguientes a la adjudicación de la concesión, deberán acreditar el siguiente requisito, sin perjuicio de los demás que ordene las normas:
Que por lo menos un 10% de su capital deberá pertenecer al sector social solidario, que para los efectos de esta Ley se entiende integrado por las organizaciones sindicales, las fundaciones, corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, los fondos de empleados, los fondos mutuos, o las instituciones cooperativas.
El reglamento definirá un tratamiento privilegiado para las acciones cuyos titulares sean las entidades del sector social solidario que incluirá entre otros los siguientes aspectos: Estas acciones podrán ser pagadas dentro de un plazo de tres años, contados a partir del momento de suscripción, y, serán excluidas de las obligaciones de inscripción en bolsa y de negociabilidad.
Si por cualquier circunstancia, las instituciones del sector social solidario no participaren en la formación del capital social de las entidades adjudicatarias, se le reservará, por parte de éstas, de acuerdo con el reglamento de la ley, el derecho de suscripción en el porcentaje legal, durante cuatro años a partir de la adjudicación de la concesión. Así cumplirá la adjudicataria o concesionaria con la obligación emanada de este artículo.
La suscripción de capital que efectúen las entidades del sector social solidario antes de la fecha de perfeccionamiento del contrato de concesión, se hará de conformidad con el mismo valor nominal de las acciones que aparezca en la propuesta de licitación. Pero, cuando la suscripción fuere con posterioridad a aquel momento, se ajustará al valor del mercado, certificado por la bolsa de valores.
El Gobierno podrá crear estímulos financieros para facilitar los aportes de capital del sector social solidario.