ARTICULO 161 . PRISIONEROS. Si un funcionario del Instituto hubiese sido hecho prisionero, secuestrado o retenido por organizaciones delictivas, situación comprobada por la investigación respectiva, los beneficiarios continuarán recibiendo el 75% de los haberes que le correspondan. Cuando los beneficiarios hayan recibido este porcentaje, el 25% restante será pagado al funcionario al ser puesto en libertad o durante su prisión, si ello fuere posible. Si el funcionario falleciere durante el cautiverio, sus beneficiarios tendrán derecho al pago de dicho 25% y a las demás prestaciones sociales correspondientes a la categoría y tiempo de servicio del causante.
Decreto 407 de 1994 →Vigente
Artículo 161
Decreto 407 de 1994 · por el cual se establece el Régimen de Personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.