Art. 6.° El Banco Nacional dividirá en veinte y cuatro partes iguales el saldo que aún resta por emitir en billetes para completar el máximum fijado por la Ley 124 de 1887, y mensualmente pasará á la Tesorería general cada tina de ellas, para atender al pago de los rematas. La diferencia hasta completar el monto de remates mensuales se tomará de los fondos comunes del Tesoro observándose las reglas sobre prelación de pagos fijados en la Ley de presupuestos.
Decreto 980 de 1888 →Vigente
Artículo 6
Decreto 980 de 1888 · sobre remates de documentos de deuda pública y órdenes de pago.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.