Micelio

Artículo 6

Ley 38 de 1887 · Por la cual se adopta el Código de Minas del extinguido Estado de Antioquia

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 6°. No podrá denunciarse en todo ni en parte las minas de oro y de plata que se han explotado por cuenta de la Nación en Marmato, Supía y Santa Ana ni las tierras baldías comprendidas dentro de sus límites.

Respecto de las esmeraldas, queda vigente la prohibición de hacer denuncios de minas y tierras baldías en zona que se reservó el Gobierno por decreto Ejecutivo de 14 de Diciembre de 1871 en ejecución del artículo 6° de la Ley 37, de Mayo de 1870.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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