Ley 38 de 1887 · Por la cual se adopta el Código de Minas del extinguido Estado de Antioquia
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El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Art. 6°. No podrá denunciarse en todo ni en parte las minas de oro y de plata que se han explotado por cuenta de la Nación en Marmato, Supía y Santa Ana ni las tierras baldías comprendidas dentro de sus límites.
Respecto de las esmeraldas, queda vigente la prohibición de hacer denuncios de minas y tierras baldías en zona que se reservó el Gobierno por decreto Ejecutivo de 14 de Diciembre de 1871 en ejecución del artículo 6° de la Ley 37, de Mayo de 1870.
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Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.